PROYECTO DE LEY

Ley de Democracia Sindical

Capítulo I
Normalización de las Asociaciones Sindicales

Artículo 1º. Sustituir el artículo 8 de la Ley 23.551 y sus modificatorias por el siguiente:
“Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen como mínimo en forma anual sobre la marcha de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, mediante la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales respetando la alternancia;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y directivos cuando obtengan más de un 25% de sus afiliados;
e) la transparencia en la gestión;
f) cumplimiento normativo”.

Artículo 2º. Sustitúyase el texto del artículo 17 de la ley 23.551 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría y de la minoría de los afiliados o delegados congresales que representen como mínimo el 25% de los votos emitidos.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años y sus miembros podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos en igual cargo o de inferior jerarquía, no podrán ser elegidos nuevamente a ningún cargo electivo, sino con el intervalo de un período.
Se entiende por mandato completo al momento de iniciar el mismo independientemente de que hayan transcurrido los cuatro (4) años o menos.

Artículo 3°. Convocatoria a elecciones. Todas las asociaciones gremiales, deberán convocar a elecciones con una anticipación no inferior a sesenta días de la fecha en que culminen sus mandatos, debiendo el acto eleccionario realizarse con una antelación no menor de treinta (30) días de esa misma fecha, bajo el régimen legal instituido en las leyes vigentes y en la presente norma y su reglamentación.

Artículo 4°. El Principio de mayoría y minoría establecido en la presente ley, regirá tanto para la integración para los órganos directivos como para los órganos deliberativos y de las comisiones internas de establecimientos, en caso de corresponder.

Capítulo II
Democratización de Obras Sociales

Artículo 5°. Todos los beneficiarios del Sistema de Obras Sociales podrán ejercer el derecho de opción, garantizando así la libre elección de la obra social.
Entiéndase por beneficiarios de obras sociales los contemplados en las Leyes N° 23.660, 23.661, 23.890, 15.414, 20.382 y otras creadas por ley nacional, que podrán ejercer el derecho de opción, entre ellas las siguientes entidades:

a) Cualquiera de las obras sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 23.660; con excepción de las enunciadas en el inciso g) de la citada norma relativo al personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito;
b) Cualquiera de las entidades que se hubieran adherido al sistema de la ley 23.661 y su modificatoria;
c) La Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación;
d) La Obra Social del Poder Judicial de la Nación;
e) Las entidades que brinden atención al personal de las Universidades Nacionales;
f) Obras sociales provinciales;
g) Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Cualquier otra entidad creada por norma legal de jurisdicción nacional;
i) Cualquiera de las entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud conforme a la normativa a determinar por la autoridad de aplicación.

Artículo 6°. El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de opción, luego de permanecer tres (3) meses en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad.
b) Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo tres (3) meses en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.
c) Deberá ejercerse en forma personal por parte del beneficiario titular en una dependencia de la Superintendencia de Servicios de Salud. La Superintendencia de Servicios de Salud arbitrará los mecanismos institucionales para disponer delegaciones en todo el país, en el término de noventa (90) días de la promulgación de la presente.

Artículo 7°. Deróguense los artículos 13 y 14 del Decreto 504/1998 y sus modificatorias y el artículo 6 del Decreto 438/2021.

Artículo 8°. De forma.

MARTÍN TETAZ

FUNDAMENTOS

Sra. Presidente:

En nuestro país, reviste vital importancia la acción de los sindicatos en el desarrollo de las relaciones laborales. El sindicalismo en Argentina se originó en respuesta a las condiciones laborales precarias y ha desempeñado un papel fundamental en la defensa de los derechos de los trabajadores, la movilización social y la participación política. Ha contribuido a la construcción de una identidad obrera y ha sido un actor importante en la historia y desarrollo del país.
Observamos la desnaturalización del sindicalismo ante el crecimiento de las relaciones laborales no registradas y empleo informal que se desenvuelven en la informalidad, pero a la vista de todos. Las asociaciones sindicales se transformaron en empresas comerciales muchas veces dejando de lado su objeto social. Recordemos que la protección de la actividad sindical tiene rango constitucional. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 14 Bis, que «Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo».
Es importante recordar que los dirigentes sindicales son trabajadores, que por un tiempo limitado representan a otros trabajadores para luego retornar a sus labores dejando el lugar de representación a otro trabajador del rubro. Quien efectivamente desempeña el trabajo es quien mejor sabe de sus necesidades diarias.
En un país con un contexto económico adverso, donde no hay estabilidad monetaria, se vuelve vital el rol de los movimientos sindicales, además de invertir en la negociación colectiva para la defensa del poder adquisitivo de los salarios y para la ampliación de los derechos laborales.
El presente proyecto de ley propone adecuar los estatutos a los fines de cumplir con los principios de alternancia en la dirigencia sindical, la inclusión de la transparencia en la gestión que debe ser informada al menos en forma anual.
Permite por otra parte, la reelección de los integrantes de los órganos sindicales, por única vez, debiendo dejar pasar un período para volver a ser elegidos.
Además, se deja expresamente sentado en el artículo 2 de la presente ley que sustituye el texto del artículo 17 de la ley 23.551, que un mandato que dura cuatro (4) años que se computan desde el mismo inicio de la entrada en funciones, para evitar maniobras y renuncias horas antes del fin de mandato para torcer la voluntad de la ley y pretender ser reelegidos. También queda claro que deben dejar pasar un intervalo completo de cuatro (4) años si han sido reelectos, para volver a presentarse en cualquier otro cargo. Esto hará que un mayor número de afiliados se involucre en la vida sindical lo que beneficia sin dudas a las tareas
reflejados en su objeto social.
La inclusión de las minorías, si alcanzan al menos el 25% de los votos de sus afiliados, en los órganos deliberativos y directivos le da el tamiz democrático necesario para que todos los afiliados estén representados en los organismos que rigen la vida de los sindicatos.
Finalmente establecemos en el proyecto que el llamado a elecciones para cubrir los cargos en los organismos sindicales, sean como mínimo sesenta (60) días antes de finalizados los mandatos y que las elecciones se deben llevar a cabo como mínimo treinta (30) días antes del fin de los mandatos.
En otro orden de ideas en el presente proyecto proponemos, basándonos en que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios, el de elegir el Agente del Seguro de Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales. Es por ello que el Decreto Reglamentario de las normas citadas fue regulando, el período de tiempo en que los beneficiarios debían permanecer de manera forzosa en la obra social antes de poder efectuar el cambio. Sin embargo, la última reforma establecida por el Poder Ejecutivo Nacional al Decreto
Reglamentario vigente vulnera ese derecho de libertad de elección de la obra social de los beneficiarios al consagrar que los trabajadores que inicien una relación laboral, deben permanecer como mínimo un (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción. Consideramos que limitar la posibilidad del cambio a un período de año vulnera la libertad de elección, por lo que proponemos reducir ese plazo a tres (3) meses, desde el inicio de la relación laboral por ser el plazo del período de prueba. Además, se debe permitir al trabajador que hubiera realizado un cambio que pueda realizar otro, luego de transcurrido tres (3) meses de permanencia en la obra social elegida, si así lo desea.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Diputado Firmante: MARTÍN TETAZ

Acompañan:

Sabrina Ajmechet – Fabio Quetglas – Carla Carrizo – Karina Bachey – Héctor Stefani – Gabriela Brouwer De Koning – Marcela Coli – Fernando Carbajal – Lidia Ascarate – Ingrid Jetter – Carlos Zapata – Margarita Stolbizer – Gabriela Lena – José Núñez.